La Plata, 28 de enero de 2022.

Expte. Nº 12/2021  
Partido: “MERIDIANO V vs. UNION VECINAL”.
Categoría: U-18

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Facundo Milillo y Agustín Pascual, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de octubre de 2021, entre el equipo local de Meridiano V y Unión Vecinal, categoría U-18, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del club Unión Vecinal.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el 2do cuarto se procedió a expulsar a un espectador de la parcialidad visitante (Unión Vecinal) producto de reiteradas protestas e insultos a viva voz “SON UN DESASTRE”; “EL PARTIDO NO VA A TERMINAR POR CULPA DE USTEDES”; “H... DE P...”. El mismo espectador, antes de retirarse del club, ingresó a la cancha amenazando a la dupla arbitral “SON UNOS H... DE P.., A LOS DOS LOS ESPERO AFUERA, LOS VOY A MATAR”. Los delegados de ambos equipos colaboraron con el retiro del espectador...”

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado su descargo e informe, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Unión Vecinal, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
 
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que finalmente, resulta oportuno destacar que el Club Unión Vecinal no ha presentado descargo alguno, siendo necesario señalar que son las entidades deportivas las responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Club UNION VECINAL la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.


0

                                                                          

 La Plata, 28 de enero de 2022.-

Expte. Nº 16/2021
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: MINI BASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Matías Loporassi y Agustín Pascual, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 31 de octubre de 2021 entre los equipos de Atenas (local) y Unión Vecinal (Visitante) correspondiente a la categoría Mini básquet, así como el descargo formulado por el club Atenas; y

CONSIDERANDO 
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto delegado del club Atenas y dos espectadores y/o simpatizantes del mismo club.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “... promediando el 3er cuarto se procedió a expulsar al delegado del club local (Atenas) por reiterados insultos y protestas a los árbitros del juego. Es destacable que el mismo se encontraba en la tribuna filmando el partido, cuando debería de estar cerca de la mesa de control predispuesto a colaborar con el normal desarrollo del juego. Acto seguido, una espectadora de la parcialidad local (Atenas) se dirigió a la mesa de control haciendo ademanes y gritos, cuando la encargada de la planilla estaba comunicándose con uno de los árbitros. Por lo cual se decidió expulsarla. Promediando el 4to cuarto se procedió a expulsar a un espectador de la parcialidad local (Atenas) producto de reiteradas protestas e insultos a viva voz hacia los árbitros “SOS UN PAYASO, SOS UN PAYASO” “LOS NIÑOS SE GOLPEAN PORQUE SON UN DESASTRE”. El mismo espectador, reingreso luego del partido y volvió a reiterar los insultos y criticas de manera exacerbada. Por último, realizar una apreciación respecto al ambiente generado dentro del establecimiento. El maltrato es generalizado por parte de toda laparcialidad local, generan un ambiente hostil para desarrollar el "Mini básquetbol”.
III.-Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.-Que el club Atenas, por intermedio de su secretario, Sr. Mario Julián Datri, realiza un informe en el cual hace constar que la persona que expulsaron es Juan José BUENO, el cual no es delegado del club; e identifica a la demás personas informadas como la Sra. Valeria SARAVIA y Martín ROSSI, los cuales son padres de un jugador de mini básquet que sufrió una grave lesión por el juego brusco del partido. Por otra parte, pide las disculpas a los árbitros por las protestas e insultos sufridos, y no comparte la apreciación realizada por los árbitros respecto al maltrato generalizado por parte de toda la parcialidad local.
V.-Asimismo, se presenta el Sr. Juan José BUENO, y realiza su descargo, haciendo constar que niega ser DELEGADO y también haber proferido insulto alguno hacia la dupla arbitral, refiriendo ser padre de un jugador del club Atenas. En tal sentido, se refiere al desempeño arbitral en el partido anterior al informado, marcado por la carencia de conocimientos técnicos y reglamentarios de los árbitros (sea por desconcentración o somnolencia), y la permisividad en las faltas cometidas por ambos equipos, y que se los vio claramente nerviosos, incurriendo en errores burdos. Por esas circunstancias, y antes de comenzar el encuentro de U-12, “...algunos padres le solicitan a la dupla arbitral, que mejoren la calidad y cantidad de fallos, para evitar que los jugadores –niños de 9 a 12 años- sean dominados por las emociones y descarguen la intensidad equivocadamente en situaciones de violencia...” ; continua refiriendo que los jueces hicieron oídos sordos y continuaron cometiendo errores en sus fallos y que permitían el juego brusco e incluso antirreglamentario. En esas circunstancia, los árbitros solicitan a 2 padres retirarse del estadio, cuando los reclamos ni siquiera fueron airados ni faltos de respeto, y me expulsan también confundiéndome con un delegado, continua criticando el desempeño de la dupla arbitral que permitió las fricciones y golpes cada vez mas bruscos entre los jugadores. Finalmente, refiere su preocupación sobre la aversión planteada por los jueces y cita que el club Atenas ha sido siempre un lugar propicio para la practica del MINI BASQUET, solicitando la colaboración de los árbitros que dirigen mini basquet en lo reglamentario y además en lo conductal.
VI.-Que por intermedio de la Secretaria de la APdeB, se informa que el Sr. Juan José Bueno no resulta estar individualizado ante ese organismo como Delegado del club Atenas.

VII.Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Atenas, Sres. Bueno, Saravia y Rossi, descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños de entre 12 y 13 años, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

X.Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XI.- Que mal pueden los padres realizar aporte alguno en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, y/o insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.

XII. Que es de destacar el buen comportamiento del club Atenas, identificando a todos los simpatizantes informados y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar alos Sres. Juan José BUENO,Valeria SARAVIA y Martin ROSSI la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0


La Plata, 28 de enero de 2022.-

Expte. Nº 30/2021  
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA vs. ASTILLERO RIO SANTIAGO”.
Categoría: U-16

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Manuel de Mata y Nicolás Costa, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 25 de noviembre de 2021, entre el equipo local de Gimnasia y Esgrima La Plata y Astillero de Río Sangiago, categoría U-16, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del club Astillero Río Santiago.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el 2do cuarto se le llamó la atención a un espectador de la parcialidad visitante (Astillero) por protestas desmedidas. Finalizado el encuentro, saliendo del estadio, el mismo espectador nos insultó a viva voz ¿Qué ME MIRAS? ¿QUERES QUE TE CAGUE A TROMPADAS? ¿Quién TE DIO EL TITULO DE ARBITRO?...”

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado su descargo e informe, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Astillero Río Santiago, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
 
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que finalmente, resulta oportuno destacar que el Club Astillero Río Santiago, no ha presentado descargo alguno, siendo necesario señalar que son las entidades deportivas las responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Club ASTILLERO RIO SANTIAGO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.


0

        La Plata, 28   de enero de 2022.

Expte. Nº 32/2021  
Partido: “HOGAR SOCIAL de E BERISSO vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”.
Categoría: U-18 Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Manuel de Mata y Rocío Martín, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 28 de noviembre de 2021, entre el equipo de Hogar Social de Berisso y Deportivo San Vicente, categoría U-18 femenino, e informe presentado por el Club Hogar Social de Berisso, y.

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra en forma liminar a un espectador del club local, HOGAR SOCIAL DE BERISSO.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el partido, un simpatizante de la parcialidad local (Hogar Social) ingreso al terreno de juego acercándose a un paso del juez, ubicado en la mitad de la cancha, donde señalando a la cara con el dedo y expresando “YA NOS VAMOS A ENCONTRAR EN LA CALLE Y LO VAMOS A ARREGLAR”. No paso a mayores porque fue rápidamente intervenido por simpatizantes del mismo equipo y árbitros que estaban de espectadores, pudiendo retirarnos sin mayores inconvenientes.

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Hogar Social de Berisso, presenta una nota suscripta por su delegado, Sr. Eduardo Pendenza, en la cual lamenta y pide disculpas por lo sucedido e individualiza al espectador informado como JUAN CAREDIO, padre de una de las jugadoras de esa Institución, que no cumple funciones en la misma y solo concurre cuando juega su hija. Asimismo, refiere que esa Institución colabora con el desarrollo de los encuentros deportivos y especialmente con los árbitros, a quienes pidieron las disculpas del caso, y se comprometen a sancionar a la persona informada.

V. Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Hogar Social de Berisso, Sr. Caredio, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Hogar Social de Berisso, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Juan CAREDIO la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Hogar Social de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.


0

       
      La Plata, 28 de enero de 2022.-

Expediente: 35/2021
Partido “DEPORTIVO LA PLATA vs VILLA SAN CARLOS”
Categoría: MAXIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces, Sres. Martín Cullari y Sebastian Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 05 de diciembre de 2021 entre los equipos de Deportivo La Plata y Villa San Carlos de Berisso, correspondiente a la categoría Maxibasquet (+45); y descargo presentado por el jugador Fernando Coria; y

CONSIDERANDO:

I. Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador, Fernando Coria del club Villa San Carlos.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe citan que “...A mediados del Primer cuarto se procedió a informar al Jugador identificado como Fernando Coria del Club Villa San Carlos, quien se encontraba de manera civil en el banco de suplentes, que debía dejar de presenciar el partido debido a que estaba sancionado por el H. T. de D., a lo cual accedió y se retiró. A mediados del Segundo Cuarto, se volvió a individualizar al jugador en cuestión vestido con otra camiseta (la de su Club), por ende se volvió a proceder a que abandonara el gimnasio. Cabe destacar, que en el entretiempo del encuentro, el jugador se acerco a solicitar información de por qué no podía presenciar y se le explico el motivo, refiriéndose al respecto que desconocía lo reglamentado..”

III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el Sr. Fernando Ariel Coria Kroussottsi, presenta su descargo y en el mismo hace constar referente a los hechos informados que “...En primer lugar, he de consignar que en ningún momento me encontré espectando, interviniendo en el encuentro deportivo, ni desempeñando cargo institucional alguno. Mi presencia circunstancial en el lugar, se debió a razones fortuitas, aguardando fuera del recinto el resultado del partido. Es verdad que me acerqué a consultar a los jueces las razones en cuanto a su solicitud, pues por un lado no quebranté norma alguna y por otro, de una armoniosa interpretación reglamentaria y particularidades de la sanción impuesta, determinados efectos se presenta, en principio, como excesivos, por las razones que expondré. Los señores jueces han informado mi presencia, no aclarando si fue continua o que lo hacía en calidad de espectador o que haya intervenido en el encuentro o que desempeñé cargo institucional alguno, razón por lo cual no existe, en principio, configuración de hecho punible a la luz del artículo 7 del Código de Penas.  Del informe surge que hicieron advertencia que cumplí, sin implicar una acción u omisión que afecten al deporte del básquetbol en cualquiera de sus manifestaciones, transgreda principios morales o éticos, impliquen una alteración en el normal desenvolvimiento de las actividades deportivas, directivas o administrativas.”. Asimismo, refiere a la sanción anteriormente impuesta por este Tribunal y a una especial interpretación de las normas vigentes en el Código de Penas de la CABB.

V. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En ese sentido, surge que los árbitros advierten al jugador informado que no podía espectar, no obstante lo cual se retira y vuelve a ingresar al banco de suplente, utilizando otra indumentaria deportiva.

 

VI. Que este Tribunal, en el expediente 31/2021 con fecha 01 de diciembre de 2021 sanciono al Sr. Fernando CORIA (Licencia 626) con la suspensión de UNA (1) FECHA.

VII. No obstante lo cual, resulta oportuno aclarar que el artículo 46º del Código de Penas de la CABB establece que se producirá la suspensión provisoria automática, con la sola descalificación del campo de juego y sin previa intervención del cuerpo punitivo, por lo cual el Sr. Coria ya se encontraba suspendido y no podía espectar.

VIII. Asimismo, el art. 14º del citado cuerpo normativo establece que la pena de suspensión se aplica a determinadas categorías de Entidades y a las Personas, causando los siguientes efectos: a) A Personas: 1) Impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción.

IX. Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador CORIA, y la misma se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 108º inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSION de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador que se encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Art. 14º del presente Código, el cual establece que la pena de SUSPENSION impide espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos.
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1.- Aplicar al Sr. Fernando Ariel Coria Kroussottsi, jugador del club Villa San Carlos de Berisso, la pena de SUSPENSIÓN de SIETE (7) PARTIDOS con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Villa San Carlos de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


0

          La Plata, 28   de enero de 2022.

 

Expte. Nº 36/2021  
Partido: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. UNION VECINAL B”.
Categoría: U-18

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Agustín Pascual y Brian Cáceres, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 04 de diciembre de 2021, entre el equipo local de Circulo Marchigiano y Unión Vecinal, categoría U-18, e informe presentado por el Club Unión vecinal, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra en forma liminar a un espectador del club visitante, UNION VECINAL.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el 4to cuarto se procedió a expulsar a un espectador de la parcialidad visitante (Unión Vecinal), producto de reiteradas protestas e insultos a viva voz hacia uno de los árbitros: “Gordo h.. de p...”. El mismo espectador, antes de retirarse del club, se manifestó a viva voz hacia uno de los árbitros: “Gordito te espero afuera”. El delegado del club visitante colaboro con el retiro del espectador.

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Unión Vecinal, presenta una nota en la cual individualiza al espectador informado como ALEJANDRO CACERES, aunque refiere que todos los reclamos del mismo no se encontraban dirigidos a ninguno de los árbitros del encuentro sino al delegado del club local, Martín Serino, por el destrato hacia los jugadores por no facilitar un lugar donde cambiarse aún cuando los vestuarios no se podían utilizar por COVID, ni tampoco los baños para los simpatizantes.

V. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Cáceres, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

IX.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Unión Vecinal, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Alejandro CACERES la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Unión Vecinal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.


0

          La Plata,  28  de enero de 2022.

 

Expte. Nº 37/2021  
Partido: “PLATENSE vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Facundo Milillo, Nicolás Lincheta y Matías Loporassi, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 08 de diciembre de 2021, entre los clubes Platense y Deportivo San Vicente, categoría U-23; y descargo presentado por el club Deportivo San Vicente;

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de varios simpatizantes no individualizados del club Deportivo San Vicente.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el partido nos acercamos a la mesa de control para realizar el cierre correspondiente a la planilla de juego, acción que tuvimos que posponer y alejarnos de la mesa de control por los insultos recibidos por parte de la parcialidad visitantes. Al ubicarnos en el centro del campo de juego se nos encima una simpatizante del equipo visitante que nos comienza a insultar, tratándonos de ladrones, mamarrachos e impresentables. Seguido esto aparece un hombre, al grito de “son unos h.. de p..” queriendo ponerse encima nuestro, revoleando los brazos, situación que no paso a mayores gracias a los delegados del club San Vicente y otros espectadores, pidiéndonos disculpas por el papelón presentado por esos sujetos...”

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Deportivo San Vicente por intermedio de la subcomisión de básquet masculino, reconoce lo informado y hacen constar que su delegado colaboró con los árbitros para el retiro de las personas involucradas, pudiendo solamente identificar a uno de ellos como AGUSTIN QUINTERO, quien fuera retirado por el propio delegado del club, Sr. Mauricio Salguero. Reiterando que siempre fue intención de esa Institución colaborar con el desarrollo de los encuentros deportivos y especialmente con los árbitros; y se encuentran actualmente realizando acciones de difusión entre las familias y jugadores que favorezcan las pautas de convivencia en los eventos deportivos.

V.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Deportivo San Vicente, Sr. Agustín QUINTERO, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VI.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento.

VIII.- Que, resulta oportuno destacar el buen comportamiento de la entidad deportiva (Deportivo San Vicente), tanto por la participación de su delegado el día del partido como identificando a uno de los simpatizantes informados, colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, y conforme los hechos ratificados, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Agustín QUINTEROS la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Deportivo San Vicente a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-